Comunicado
Sobre
la Resolución Nº 8610
y el
control de orden público en manifestaciones
Ante la reciente
aprobación de la Resolución N° 8610, del Ministerio del Poder
Popular para la
Defensa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.589, del 27 de enero de 2015, la cual establece las Normas sobre
actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de control de
orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y
manifestaciones, SurDH realiza las siguientes apreciaciones, en aras de brindar
elementos de comprensión y análisis de la misma, desde una mirada de derechos humanos:
1. Saludamos como
positivo que se apruebe en el marco de las normas que rigen la actuación del
componente militar, una serie de principios que regulen su actuación en materia
de orden público desde la perspectiva establecida en los acuerdos
internacionales de derechos humanos y con una visión democrática para el
control del orden interno. El articulado de la norma in comento cumple con los
extremos definidos en la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos así como en la Convención Americana de Derechos
Humanos, en lo referido al ejercicio del derecho a la manifestación y del papel
que debe jugar el Estado en el control de manifestaciones que no cumplan con su
característica fundamental para entenderse como ejercicio de derecho: ser
pacíficas y sin armas. En ese
sentido es importante
recordar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
definir el derecho a manifestar en su artículo 68, deja igualmente clara que la
condición de toda manifestación o reunión para ser considerada como ejercicio
de un derecho democrático es que sea pacífica
y sin armas.
2. La Resolución en
sus artículos 14 y 17 deja taxativamente definido que la intervención de los
componentes militares en materia de orden público solo procederá cuando se vea
rebasada la actuación de los órganos de seguridad ciudadana de carácter civil y
en plena coordinación con el órgano rector de la seguridad ciudadana. En este
sentido, la resolución reafirma la competencia preponderante de los organismos
civiles de control de orden público y diferencia funciones, entendiéndose que
la actuación militar será requerida cuando esas situaciones de control de orden
público desbordadas pongan en riesgo el mantenimiento del orden interno de la
Nación.
3. Destacamos
positivamente que el modelo de uso progresivo y diferenciado de la fuerza,
nacido desde la reforma policial y consolidado como mecanismo de garantía de
los derechos humanos en la actuación policial, haya sido asumido expresamente
desde el ámbito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, generando una
necesaria sincronía en el proceder de sus funcionarios y funcionarias, apegados
a principios y criterios universalmente reconocidos en materia de derechos
humanos. Así mismo, deseamos destacar que su publicación en la Gaceta Oficial
constituye un importante avance democrático, que contribuye a la transparencia
de la actuación militar y favorece el ejercicio de la contraloría social.
4. Respecto al empleo
de armas de fuego establecido en la Resolución (tema que ha generado una
extensa polémica), es de destacar la prohibición expresa de portarlas en el
control de reuniones públicas y manifestaciones, tal como lo expresa el numeral
9 del artículo 15, en consonancia con el artículo 68 de la CRBV. No obstante,
dicho enunciado hace la legítima salvedad que en aplicación a los principios
del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (previstos en la propia
resolución en su capítulo IV) se requiera de las mismas para repeler acciones
de violencia mortal. En este sentido, es necesario recordar los Principios Básicos
sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Dichos principios, que nos permitimos citar aquí, establecen lo siguiente:
“Disposiciones especiales
Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las
personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro
inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión
de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida,
o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga
resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten
insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier
caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente
inevitable para proteger una vida. (…)
Actuación en caso de
reuniones ilícitas
Dado que todas las
personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de
conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente
de conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar
reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán
al mínimo necesario.
14. Al dispersar
reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán
utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y
únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo
en las circunstancias previstas en el principio 9. 1
A todas luces, la
Resolución in comento cumple con los extremos previstos en la citada normativa
aprobada por la ONU, por lo cual se marca la clara
diferencia entre
control de manifestaciones pacíficas y aquellas que se constituyan o tornen
violentas con niveles de letalidad en el accionar de los manifestantes.
Adicionalmente,
debemos reconocer como un avance sustancial en materia de respeto y protección
de los derechos humanos que la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana haya
establecido expresamente en Gaceta Oficial la aplicación de los estándares del
Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza como normas que guían su actuación
en el control interno y, sobre todo, que las mismas se fundamenten en las
establecidas para los órganos civiles de policía.
Observamos que el
ámbito de aplicación de la Resolución abarca a toda la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, estableciendo pautas generales de actuación en el matenimiento del
orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y
manifestaciones. Se trata de una norma jurídica que regulas las funciones que
el artículo 328 de nuestra Constitución atribuye a todos los componentes de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana en materia de coorperación en el mantenimiento
del orden internoy que su artículo 329 prevé como una función básica de la
Guardía Nacional Bolivariana. Sin embargo, la Resolución no prevé con precisión
cómo y cuándo deben actuar cada uno de los componentes. Por ello, estimamos
necesario que esta materia sea objeto de una regulación posterior que
establezca normas claras sobre la misma.
5. Exhortamos a las
FANB a acatar plenamente la Resolución y sus disposiciones transitorias,
asegurando la formación de sus funcionarios y funcionarias en1 Principios
Básicos sobre el Empleo de la Fuerza
y de Armas de Fuego por los Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la
Ley.
Adoptados por el Octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de Agosto al 7 de Septiembre
de 1990, relación con los principios y normas ç contenidos en esta resolución
de manera de asegurar su adecuada comprensión y aplicación, contribuyendo con
ello a consolidar una política nacional de seguridad ciudadana, basada en el
pleno respeto a los derechos humanos, tal como la que fue iniciada con la
Reforma Policial desde 2006 a la fecha.
Dado que se trata de un instrumento
garantista, favorable a los derechos humanos, ajustado a los mejores estándares
internacionales en la materia y que bebe del proceso democrático de reforma
policial venezolana, a SurDH le sorprende la conmoción que ocasionó la
Resolución en la oposición política, en medios privados (nacionales e
internacionales) y en algunas ONG alineadas con la oposición, que la
denunciaron de manera virulenta como un instrumento de represión, contrario a
derechos. En particular, resulta escandaloso que organizaciones de DDHH que se
presentan a sí mismas como de un alto perfil técnico, se sumen a una estrategia
burda, carente de todo fundamento. Uno de los directivos de lo que antaño fue
una importante ONG de DDHH señaló: “Estamos analizando el texto de la resolución.
Lo que podemos adelantar por ahora es que el Ejecutivo está creando las
condiciones para una violación masiva y sistemática de derechos humanos
en el país. Con este instrumento, todos los efectivos tienen órdenes de
para actuar de una determinada manera para violar los derechos humanos”
(http://runrun.es/nacional/184300/briceno-leon-es-una-amenaza-de-muerte-delministro-
los-manifestantes.html).
Es decir, antes de analizar el instrumento, ya sentaba posición, denunciándolo
como parte de una política de "violación masiva y sistemática de los
DDHH".
SurDH llama al debate
ponderado sobre el contenido de la resolución, abandonando la virulencia y la
instrumentalización del discurso de los derechos humanos, con el fin de dotar
al país de instrumentos garantistas en beneficio de toda la población.
Firman:
Ana Graciela Barrios
Antonio González
Plessman
Cristóbal Cornieles
Lucrecia Hernández
Pablo Fernández
Marieva Caguaripano
Equipo promotor SurDH
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